El artículo 90 del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Cualquier progenitor que esté soportando una situación de desequilibrio o imposibilidad material de cumplir lo acordado en su día por convenio regulador, sufre el criterio restrictivo que mantienen los tribunales a la hora de modificar un convenio y de conceptuar y considerar que los cambios en las circunstancias habidas, respecto de cuando se adoptaron, han sido “sustanciales”.

Este criterio restrictivo, viene siendo lenta, demasiado lentamente, abandonado por los tribunales. Y ello cuando la doctrina de nuestro tribunal Supremo es muy claramente proclive a desterrar lo que llama la petrificación de los Convenios y medidas.

En efecto, la unívoca y consolidada doctrina del Tribunal Supremo, desde la STS 390/2015, 26 de Junio de 2015, establece en medidas que habían sido adoptadas el 1 de abril de 2011 (4 años antes), lo siguiente:

El tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad. Una cosa es que al tiempo de la quiebra de la unidad familiar, ambos progenitores consideraran que tal alternativa era la que mejor se adaptaba a las necesidades de la niña, y otra distinta que el simple transcurso del tiempo, no tenga entidad suficiente para modificar un status en plano de igualdad con la otra progenitora,

Resulta ciertamente esperanzador para este letrado que suscribe, escuchar en juicio a un representante de la Fiscalía afirmando que, el cambio de criterio de un progenitor, respecto del que tenía cuando firmó el Convenio, es por sí mismo, un cambio sustancial de circunstancias que merece tener en cuenta para considerar la modificación judicial de ese Convenio.

Sabemos y padecemos una brutal saturación de asuntos en los juzgados de familia que, siendo realistas, no facilitan la implantación de esta doctrina, pero es igualmente cierto e incuestionable que, la modificabilidad responsable de convenios y medidas judiciales podría ser un factor que redundaría en la evitación de nuevos conflictos por situaciones sobrevenidas que, si fueran más fácilmente adaptables, evitarían los desequilibrios crispantes, fuente inevitable de  una mayor  contenciosidad en las relaciones familiares.